jueves, 5 de abril de 2012

CAPACIDAD PARA CONTRATAR





Dentro de los atributos que tiene una persona, se encuentra la capacidad, esta la aquiere desde que nace, la primera es la capacidad de derecho y la otra de obrar o ejercer. En la primera hablamos de la capacidad de gozar de sus derechos y en la segunda es la capacidad de ejercer mediante negocios juridicos, en la cual necesita la madurez que dicta la ley.

ARTICULO 29. CAPACIDAD. Tienen capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo, todas las personas que hayan cumplido dieciocho (18) años de edad.

ARTICULO 31. TRABAJO SIN AUTORIZACIÓN. Si se estableciere una relación de trabajo con un menor sin sujeción a lo preceptuado en el artículo anterior, el presunto {empleador} estará sujeto al cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al contrato, pero el respectivo funcionario de trabajo puede, de oficio o a petición de parte, ordenar la cesación de la relación y sancionar al {empleador} con multas.

CAPITULO III.
REPRESENTANTES DEL {EMPLEADOR} Y SOLIDARIDAD.

ARTICULO 32. REPRESENTANTES DEL {EMPLEADOR}.
 Son representantes del patrono y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas:
a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del patrono;
b) Los intermediarios.

ARTÍCULO 33. SUCURSALES.   1o) Los patronos que tengan sucursales o agencias dependientes de su establecimiento en otros municipios distintos del domicilio principal, deben constituir públicamente en cada uno de ellos un apoderado, con la facultad de representarlos en juicios o controversias relacionados con los contratos de trabajo que se hayan ejecutado o deban ejecutarse el respectivo municipio.

2o) A falta de tal apoderado, se tendrán como hechas al patrono las notificaciones administrativas o judiciales que se hagan a quien dirija la correspondiente agencia o sucursal; y este será solidariamente responsable cuando omita darle al patrono aviso oportuno de tales notificaciones.

ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES.  1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

ARTICULO 35. SIMPLE INTERMEDIARIO.
1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}.
2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.
3. El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas.

ARTICULO 36. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión.

CAPITULO IV.
MODALIDADES DEL CONTRATO.
(FORMA, CONTENIDO, DURACIÓN, REVISIÓN, SUSPENSIÓN Y PRUEBA DEL CONTRATO).
ARTICULO 37. FORMA. El contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario.

ARTICULO 38. CONTRATO VERBAL. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 617 de 1954. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el contrato sea verbal, el {empleador} y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de los siguientes puntos:
1. La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse;
2. La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago;
3. La duración del contrato.

 ARTICULO 39. CONTRATO ESCRITO. El contrato de trabajo escrito se extiende en tantos ejemplares cuantos sean los interesados, destinándose uno para cada uno de ellos; está exento de impuestos de papel sellado y de timbre nacional y debe contener necesariamente, fuera de las cláusulas que las partes acuerden libremente, las siguientes: la identificación y domicilio de las partes; el lugar y la fecha de su celebración; el lugar en donde se haya contratado el trabajador y en donde haya de prestar el servicio; la naturaleza del trabajo; la cuantía de la remuneración, su forma y periodos de pago; la estimación de su valor, en caso de que haya suministros de habitación y alimentación como parte del salario; y la duración del contrato, su desahucio y terminación.

ARTICULO 40. CARNÉ. <Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas podrán, a su juicio y como control de identificación del personal que le preste servicios en sus distintas modalidades, expedirles a sus trabajadores, contratistas y su personal y a los trabajadores en misión un carné en donde conste, según corresponda, el nombre del trabajador directo, con el número de cédula y el cargo. En tratándose de contratistas el de las personas autorizadas por este o del trabajador en misión, precisando en esos casos el nombre o razón social de la empresa contratista o de servicios temporal e igualmente la clase de actividad que desarrolle. El carné deberá estar firmado por persona autorizada para expedirlo.
PARÁGRAFO. La expedición del carné no requerirá aprobación por ninguna autoridad judicial o administrativa.

ARTICULO 41. REGISTRO DE INGRESO DE TRABAJADORES.
1. Los {empleadores} que mantengan a su servicio cinco (5) o más trabajadores, y que no hubieren celebrado contrato escrito o no hubieren expedido el carnet, deben llevar un registro de ingreso de trabajadores, firmado por las dos partes, donde se consignarán al menos los siguientes puntos:
a). La especificación del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse;
b). La cuantía y forma de la remuneración;
c). La duración del contrato.
2. Si durante la vigencia del contrato se modificaren alguna o algunas de las especificaciones antes dichas, estas modificaciones deben hacerse constar en registro separado con referencia a las anteriores. De estos registros debe expedirse copia a los trabajadores cuando lo soliciten.  El registro de ingreso puede extenderse y firmarse en forma colectiva cuando se contratan a la vez varios trabajadores.

ARTICULO 42. CERTIFICACION DEL CONTRATO. Cuando se ocupen menos de cinco (5) trabajadores y no se haya celebrado contrato escrito, los {empleadores}, a solicitud de lo trabajadores, bien directamente o por conducto de las autoridades administrativas del Trabajo, deben expedir una certificación del contrato en donde hagan constar, por lo menos: nombre de los contratantes, fecha inicial de la prestación del servicio, naturaleza del contrato y su duración. Si el {empleador} lo exige, al pie de la certificación se hará constar la declaración de conformidad del trabajador o de sus observaciones.

ARTICULO 43. CLAUSULAS INEFICACES. En los contratos de trabajo no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo y las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto; pero a pesar de la ineficacia de esas estipulaciones, todo trabajo ejecutado en virtud de ellas, que constituya por si mismo una actividad lícita, da derecho al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales por el tiempo que haya durado el servicio hasta que esa ineficacia se haya reconocido o declarado judicialmente.

ARTICULO 44. CLAUSULA DE NO CONCURRENCIA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE>. La estipulación por medio de la cual un trabajador se obliga a no trabajar en determinada actividad o a no prestar sus servicios a los competidores de su {empleador}, una vez concluido su contrato de trabajo no produce efecto alguno. Sin embargo, es válida esta estipulacíon hasta por un año cuando se trate de trabajadores técnicos, industriales o agrícolas, en cuyo caso debe pactarse por el periodo de abstención, una indemnización, que en ningún caso puede ser inferior a la mitad del salario.

ARTICULO 45. DURACION. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.

 ARTICULO 46. CONTRATO A TERMINO FIJO. <Artículo subrogado por el artículo 3o. de la  Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.

 Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.

2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.

PARAGRAFO. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.

ARTICULO 47. DURACIÓN INDEFINIDA. <Artículo modificado por el artículo 5o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:>
1o) El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido.
2o) <Ver Notas del Editor y Notas de Vigencia> El contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen, y la materia del trabajo. Con todo, el trabajador podrá darlo por terminado mediante aviso escrito con antelación no inferior a treinta (30) días, para que el patrono lo reemplace. En caso de no dar aviso oportunamente o de cumplirlo solo parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el articulo 8o., numeral 7o. <del Decreto 2351 de 1965, 64 de este Código>, para todo el tiempo, o para el lapso dejado de cumplir.

martes, 6 de marzo de 2012

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO


ARTICULO 1o. OBJETO. La finalidad primordial de este Código es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre {empleadores} y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.

ARTICULO 2o. APLICACION TERRITORIAL.
 El presente Código rige en todo el territorio de la República para todos sus habitantes, sin consideración a su nacionalidad.

ARTICULO 3o. RELACIONES QUE REGULA. El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares.

ARTICULO 4o. SERVIDORES PUBLICOS.
 Las relaciones de derecho individual del Trabajo entre la Administración Pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten.

ARTICULO 5o. DEFINICION DE TRABAJO.
 El trabajo que regula este Código es toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo.

ARTICULO 6o. TRABAJO OCASIONAL.
 Trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duración y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del {empleador}.

ARTICULO 7o. OBLIGATORIEDAD DEL TRABAJO.
 El trabajo es socialmente obligatorio.

ARTICULO 8o. LIBERTAD DE TRABAJO.
 Nadie puede impedir el trabajo a los demás, ni que se dediquen a la profesión, industria o comercio que les plazca, siendo lícito su ejercicio, sino mediante resolución de autoridad competente encaminada a tutelar los derechos de los trabajadores o de la sociedad, en los casos que se prevean en la ley.

ARTICULO 9o. PROTECCION AL TRABAJO.
 El trabajo goza de la protección del Estado, en la forma prevista en la Constitución Nacional y las leyes. Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones.

ARTICULO 10. IGUALDAD DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
 <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1496 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los trabajadores y trabajadoras son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantías, en consecuencia, queda abolido cualquier tipo de distinción por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, el género o sexo salvo las excepciones establecidas por la ley.

ARTICULO 11. DERECHO AL TRABAJO.
 Toda persona tiene derecho al trabajo y goza de libertad para escoger profesión u oficio, dentro de las normas prescritas por la Constitución y la Ley.

ARTICULO 12. DERECHOS DE ASOCIACION Y HUELGA.
 El Estado colombiano garantiza los derechos de asociación y huelga, en los términos prescritos por la Constitución Nacional y las leyes.

ARTICULO 13. MINIMO DE DERECHOS Y GARANTIAS.
 Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo.

ARTICULO 14. CARACTER DE ORDEN PUBLICO.IRRENUNCIABILIDAD.
 Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.

ARTICULO 15. VALIDEZ DE LA TRANSACCION.
 Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.

ARTICULO 16. EFECTO.
 1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.

2. Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el {empleador}, se pagará la más favorable al trabajador.

ARTICULO 17. ORGANOS DE CONTROL. La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sociales está encomendada a las autoridades administrativas del Trabajo.

ARTICULO 18. NORMA GENERAL DE INTERPRETACION.
 Para la interpretación de este Código debe tomarse en cuenta su finalidad, expresada en el artículo 1o.

ARTICULO 19. NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este Código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización y las Conferencias Internacionales del Trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del Derecho del Trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad.

ARTICULO 20. CONFLICTOS DE LEYES.
 En caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquéllas.

ARTICULO 21. NORMAS MAS FAVORABLES.
 En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.

PRIMERA PARTE.
DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO.
TITULO I.
CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO.
CAPITULO I.
DEFINICION Y NORMAS GENERALES.
ARTICULO 22. DEFINICION.
1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.

ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES.
 <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los 
tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

ARTICULO 24. PRESUNCION.
 <Artículo modificado por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente>. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

ARTICULO 25. CONCURRENCIA DE CONTRATOS.
 Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro, u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las normas de este Código.

ARTICULO 26. COEXISTENCIA DE CONTRATOS.
 Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más {empleadores}, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo.

ARTICULO 27. REMUNERACION DEL TRABAJO.
 Todo trabajo dependiente debe ser remunerado.

ARTICULO 28. UTILIDADES Y PERDIDAS.
 El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su {empleador}, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas.

DERECHOS LABORALES MÍNIMOS QUE POSEE UN TRABAJADOR

Existen derechos los cuales el empleador esta totalmente obligado a cumplir y otorgar a sus trabajadores. es así que estos derechos son:


Salario: Toda persona en Colombia tiene derecho a trabajar y a que se le reconozca este trabajo con una remuneración en dinero por la prestación de los servicios laborales, el cual no debe ser menor al salario mínimo legal vigente.


Auxilio de transporte: Toda persona que devenga un salario menor a 2 salarios mínimos mensuales vigentes, tendrá el derecho a recibir este auxilio de transporte. El objetivo de subsidiar el costo de movilización de los empleados desde su casa al lugar de trabajo.


Horas extras: Es aquella hora que se trabaja adicional a las 8 horas diarias o a la jornada pactada entre la partes. Si en un día se trabajan 10 horas, y se ha pactado la jornada máxima legal, entonces tendremos 2 horas extras, que son la que han superado el límite de las 8 diarias.


HORAS EXTRAS DIURNAS: La hora extra diurna es la que se labora entre las 6 de la mañana y las 10 de la noche y tiene un recargo del 25% sobre el valor ordinario.


HORAS EXTRAS NOCTURNAS: Si la hora extra es nocturna, es decir entre la 10 de la noche y las 6 de la mañana,  el recargo será del 75% sobre la hora ordinaria. 


RECARGO NOCTURNO: Hace referencia al recargo que se debe pagar sobre la hora ordinaria, por el hecho de laborar en horas nocturnas. El recargo corresponde al 35% sobre la hora ordinaria.


Prima: La prima de servicios corresponde a un mes de salario por cada año de trabajo. Además, la prima de servicios de paga en dos cuotas, una en el 30 de junio y la otra a más tardar el 20 de diciembre, de modo que cada cuota es igual a la mitad de un salario.


Cesantias: son una prestación social que contempla la legislación laboral colombiana que busca proteger de alguna forma al trabajador que queda “cesante”, es decir, aquel trabajador que queda desempleado o que simplemente se le termina el contrato de trabajo, lo cual no siempre implica que quede desempleado, pero la ley así lo ha supuesto. 


Interés a las cesantias: El empleador debe pagar a sus empleados intereses sobre las cesantias que tenga acumuladas a 31 de diciembre, a una tasa del 12% anual.
Los intereses se deben pagar a más tardar al 31 de enero, y se pagan directamente al empleado, esto es, que a diferencia de las cesantias  que se deben consignar en un fondo, en el caso de los intereses sobre cesantías se deben pagar al empleado
Dotación: La legislación laboral colombiana contempló que todo empleador debe suministrar la dotación que sus empleados requieran, más no fijó el valor de esta.                                                                 Así las cosas, no hay una norma que nos guíe para determinar cuál ha de ser el valor de la dotación que se le debe dar a la dotación de cada empleado.                                                                                       En consecuencia, para determinar el valor de una dotación, hay que recurrir a la realidad de cada empresa, a la naturaleza de la actividad que desarrolle cada trabajador.
Vacaciones: Las vacaciones laborales es el derecho que tiene todo trabajador a que el empleador le otorgue un descanso remunerado por el hecho de haberle trabajado un determinado tiempo.
















domingo, 4 de marzo de 2012

DIFERENCIAS ENTRE DERECHO LABORAL INDIVIDUAL Y DERECHO LABORAL COLECTIVO

DERECHO LABORAL INDIVIDUAL.


Regula la relación entre un patrono y un trabajador o un patrono y varios trabajadores.
El derecho laboral se encarga de los contratos laborales de los particulares, definiendo los derechos mínimos fundamentales, tales como:


  • Salario
  • Auxilio de transporte
  • Horas extras diurnas y nocturnas
  • Primas
  • Recargos nocturnos
  • Dominicales y festivos
  • Cesantias
  • Intereses a las cesantias
  • Contrato de trabajo




DERECHO LABORAL COLECTIVO


Regula las relaciones entre un patrono y un grupo organizado de trabajadores (sindicato).
Se encarga de las disposiciones sobre sindicatos con fundamento en los artículos 38 y 39 de la constitución política.




  • La protección al derecho de asociación  
  • La clasificación de los sindicados
  • La representación sindical
  • La organización sindical
  • La fundación sindical
  • La personeria jurídica del sindicato
  • Los estatutos del sindicato
  • La terminación del sindicato
  • El fuero sindical
  • La huelga

A partir de los 14 años de edad se puede hacer parte de un sindicato.


domingo, 5 de febrero de 2012

DERECHOS LABORALES PLASMADOS EN LA CONSTITUCION

Buen dia.
La siguiente entrada se trata de la constitucionalidad de los derechos laborales, los cuales se encuentran plasmados en la misma no solo en los artículos dentro de ella sino también en el preámbulo el cual no se tiene en cuenta por  muchas personas que analizan la constitución. En breve explicare el porque.


Los siguientes son los artículos de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el preámbulo de la misma los cuales integran los derechos laborales.


Preámbulo: 
El pueblo de Colombia, 
en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la 
Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin 
de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la 
convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la 
paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un 
orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la 
integración de la comunidad latinoamericana. 


Muchos dejan el preámbulo de la constitución a un lado sin pensar que este tiene fuerza vinculante.
El preámbulo es la introducción, la guía y un tipo de resumen que tiene la constitución política y por tanto tiene tanta importancia como cualquiera de los artículos de esta.




ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma 
de  República  unitaria, descentralizada,  con  autonomía  de  sus entidades
territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la 
dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran 
y en la prevalencia del interés general.




ARTICULO  25. El trabajo es un  derecho y una obligación social y goza,  en 
todas sus modalidades,  de  la especial protección  del Estado.  Toda persona
tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.





ARTICULO  26. Toda  persona es libre  de  escoger profesión  u oficio.  La  ley
podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán 
y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que
no  exijan formación académica  son de libre  ejercicio,  salvo  aquellas que
impliquen un riesgo social. 
Las  profesiones legalmente  reconocidas pueden  organizarse  en  colegios.  La 
estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La 
ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.






ARTICULO 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo 
de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.










ARTICULO  39. Los trabajadores y empleadores tienen  derecho  a  constituir
sindicatos o  asociaciones,  sin  intervención del Estado.  Su reconocimiento
jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. 
La  estructura interna  y el funcionamiento de  los sindicatos y organizaciones
sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. 
La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía 
judicial. 
Se  reconoce  a los representantes sindicales el fuero  y las demás garantías
necesarias para el cumplimiento de su gestión.
No  gozan  del derecho  de  asociación  sindical los miembros de la Fuerza 
Pública.





ARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. 
La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el
embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del
Estado, y recibirá de  éste subsidio  alimentario  si entonces estuviere 
desempleada o desamparada.




ARTICULO  48. La Seguridad Social es un servicio  público  de  carácter 
obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado,
en  sujeción  a  los principios de  eficiencia,  universalidad  y solidaridad, en los
términos que establezca la Ley. 
El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la 
cobertura  de la  Seguridad Social que comprenderá  la prestación de  los
servicios en la forma que determine la Ley. 
La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de 
conformidad con la ley. 
No  se podrán  destinar  ni utilizar  los recursos de las instituciones  de la 
Seguridad Social para fines diferentes a ella. 
La  ley definirá los medios para  que los recursos destinados a  pensiones
mantengan su poder adquisitivo constante.




ARTICULO  49.  La atención  de  la salud y el saneamiento  ambiental son 
servicios públicos a cargo del Estado.  Se garantiza  a  todas las personas el
acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde  al Estado  organizar,  dirigir y reglamentar la  prestación  de 
servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los
principios de  eficiencia,  universalidad  y solidaridad. También,  establecer las
políticas para  la  prestación  de  servicios de salud  por entidades privadas,  y
ejercer su  vigilancia  y control. Así mismo,  establecer las competencias de  la 
Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a 
su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. 
Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de 
atención y con participación de la comunidad. 
La  ley señalará los términos en  los cuales la  atención básica  para  todos los
habitantes será gratuita y obligatoria. 
Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de 
su comunidad. 






ARTICULO 50. Todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo 
de protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita 
en  todas las instituciones  de salud  que  reciban aportes del Estado.  La  ley
reglamentará la materia.






ARTICULO  53. El Congreso  expedirá  el estatuto del trabajo. La  ley
correspondiente tendrá en  cuenta  por lo menos los siguientes principios
mínimos fundamentales:  Igualdad de oportunidades para los trabajadores; 
remuneración  mínima  vital y móvil, proporcional a  la  cantidad y calidad  de 
trabajo;  estabilidad en  el empleo;  irrenunciabilidad a los beneficios mínimos
establecidos  en  normas laborales;  facultades para  transigir y conciliar  sobre 
derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso 
de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; 
primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las
relaciones laborales;  garantía  a  la  seguridad  social, la  capacitación,  el
adiestramiento  y el descanso necesario; protección  especial a  la mujer,  a  la 
maternidad y al trabajador menor de edad. 
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las
pensiones legales. 
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte 
de la legislación interna. 
La  ley,  los contratos,  los acuerdos y convenios de  trabajo,  no pueden 
menoscabar  la  libertad,  la  dignidad  humana ni los derechos de  los
trabajadores






ARTICULO  56.  Se  garantiza  el derecho de huelga,  salvo  en  los servicios
públicos esenciales definidos por el legislador.  La ley reglamentará  este 
derecho. 
Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los
empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, 
contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las
políticas salariales y laborales.  La  ley reglamentará  su composición y
funcionamiento.